Del carajo. Es una de las palabras más usadas en los repertorios carnavalescos, qué carajo. Y por muy gruesa que suene, “carajo” tiene un componente más marinero que genital y el término gaditano de “carajote” está relacionado con la vida náutica. Por eso no es lo mismo “mandar” o “ir al carajo” (gran y verdadero estribillo de Los Falsos, “…tequiarcarajo, Juan”) que “irse al carajo”, sinónimo de naufragar, irse a pique. Cuando un velero se hunde lo último en quedarse a la vista suele ser su palo mayor, lo que coloquialmente se llama, ejem, carajo. Por su inhiesta disposición, el principal palo de los barcos se comparaba con el miembro viril y estaría por ver qué fue primero, el término nabal o el término naval. Por eso las cosas pueden ser “del carajo”, de lo espectaculares o estupendas que se presentan. El carajo era lo máximo en nuestros antiguos barcos. Como término de ida y vuelta, en Cuba y en muchos países hispanoamericanos, también se utiliza con profusión. (A la izquierda, canastilla o carajo del Palo Mayor del Juan Sebastiáin Elcano).
Y mandar al carajo era, efectivamente, enviar a lo más remoto de la embarcación al tripulante revoltoso o quejica, para que se amansara un poco. Unas horas, o unos días, destacado donde más se percibían los movimientos de la nave, volvía tranquilo al más rebelde de los marineros. El carajo volvía “carajotes” a quienes estaban dispuestos en lo más inclemente del barco, así que el término pasó sin problemas del mar a la tierra. Los atolondrados por los meneos de estar en lo alto del palo mayor tenían su réplica a pie de calle entre los individuos poco avezados, de poco seso, o de excesiva presunción, que es una variante para definir a “carajotes” y “carajotas”, término femenino innecesario, como la deformación de “clienta”. “Carajote” (ya que no es “carajoto”) incluye a hombres y mujeres . Es un término que pervivió en la Bahía de Cádiz y a través del Carnaval y de la televisión comienza a exportarse a toda España.
Plano de velas el Argonaut, construido en los astilleros de Glasgow en 1876 por Barclay, Curle & Co con una eslora de 241 pies. Tiene 7 vergas en el palo mayor, pero solo 5 en los otros dos
Hablábamos del carajo en su marítima acepción de palo mayor del barco. La parte más espectacular de la nave, que condena al naufragio si toca la superficie del agua y lugar al que eran enviados los marineros rebeldes para que se marearan y calmaran. De esta forma quedan explicadas de forma muy visual expresiones tan malsonantes vinculadas a “carajo”, “carajote” y la consecuencia de haber navegado en tan altas posiciones, la “carajera”.
Pero incluso hay un lugar geográfico que atiende de forma exacta el envío que se suele pronunciar de forma airada o cariñosa, como el oído hace unos días entre dos ministros suramericanos. Hay un lugar en el mundo que se llama Carajos, en concreto Carajos Cargados, unas islas descubiertas por marineros españoles y que se encuentra en pleno Oceáno Índico. Un bastinazo. Si merodean en google maps el buscador no tardará ni un segundo en mandarles a Carajos Cargados. Este archipiélago de escasa población y de alargadas superficies (ejem, la foto de la izquierda es real, la de la isla principal) puede deber su nombre, con retintín guasón, por su evidente forma. Pero también los carajos a los que aluden pueden ser las majestuosas palmeras, como altas vigías, que pudieron sorprender a nuestros paisanos allá por el siglo XVII.
Carajos Cargados pertenece a la isla Mauricio, el país sin delincuencia, entregado al turismo y que posee la mejor renta per cápita de África. Es un arrecife que salpica el Indico, a más de mil millas al este de las costas continentales. Sí, está lejos. En el mismo... Los navegantes portugueses habían llamado a estas islas de San Borondón; y los españoles, más descriptivos, Carajos. Cuando por allí pusieron el pie los ingleses no les pareció mal mantener el nombre. (Texto: Francisco Andrés Gallardo).
Otro día hablaremos del gaditano 'carajo de mar' o cohombro.
Pulsando en los comentarios de esta nótula, pueden leer una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el que el Director General de una empresa de El Puerto es absuelto de la resolución condenatoria, por haber 'mandado al carajo' a un subordinado, en el año 2006. Léanla, no tiene desperdicio.
Se llama COFA no CARAJO
Verdaderamente interesante pero, el mástil está enhiesto en lugar de inhiesto. Na de importancia y que nos ocurre a diario. Muy bueno saber que puedo mandarte al carajo a sabiendas de que no te importará. Un abrazo
¡Que interesante! Buscaré vuelos para ir al .... :P
A mi siempre me gusto irme al carajo....., se tiene la mejor vista...
Sinceramente, siempre he creido que esta expresión era otra cosa mas grosera, cada día se aprende algo nuevo en Gentedelpuerto. Killo del carajo..!
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
(SECCIÓN TERCERA)
RECURSO Nº xxx/2007.
Iltmos. Sres.
D.Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D.Joaquín Sánchez Ugena
D.Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 22 de octubre de 2008.
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, la entidad n.n., S.A.; y como demandada, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.
SEGUNDO.-
En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.
TERCERO.-
El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.
CUARTO.-
En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La sociedad demandante impugna acuerdo de 21 de marzo de 2006, desestimatorio del autodenominado recurso de alzada interpuesto contra “requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo de Cádiz, de 12 de enero anterior, en cuya virtud, y tras una visita de inspección a la sede que la empresa tiene en la ciudad de El puerto de Santa María, los inspectores recogen en el acta que según han sido informados, el Director General de la empresa utiliza modos bruscos y emplea impresiones insultantes y ofensivas con los trabajadores, sobre todo con los que ocupan puestos directivos”.
“Concretamente, a la hora de dirigirse a sus subordinados, lo hace con la expresión “vete al carajo”.
A la vista de esta situación, la Inspección, en el requerimiento en cuestión, exhorta a la empresa para la “instauración de un adecuado código de conducta con el fin de que las características de la organización y la ordenación del trabajo no constituyan una fuente adicional de riesgos para la salud mental de los trabajadores”.
La demanda entiende que la resolución es nula porque no existe prueba alguna de la veracidad de los hechos en los que se apoya; porque el acta no tiene presunción de veracidad, y porque determinadas expresiones pueden ser o no ofensivas según la región o el entorno en que se pronuncian, por lo que no se puede poner en boca del Director General, un insulto sin más:
Según el Diccionario –nos ilustra la demanda- el término “carajo” define al “(...) principal mástil de las embarcaciones medievales”. Y a lo alto se mandaba a la marinería a otear, entre otras cosas. Después de varias horas de bamboleo, el que estaba en el carajo regresaba a cubierta sensiblemente mareado, es decir, volvía hecho un “carajote””.
SEGUNDO.-
Con carácter previo, hemos de resolver la excepción de inadmisibilidad que la Abogacía del Estado opone a la demanda. Razona que no existe ningún acto administrativo susceptible de recurso, de conformidad con lo establecido en el Art. 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
El documento de 26 de marzo de 2006, que el recurrente denomina resolución del recurso de alzada, no es tal, sino una información que la Jefatura de la Inspección proporciona al Letrado que reclamó en nombre de la empresa.
Pero es que en cualquier caso –añade- el requerimiento se ha acordado en cumplimiento de lo que permite el Art. 7.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
No se trata pues de una sanción, sino de un mero recordatorio, un acto de trámite no susceptible de recurso.
Este planteamiento no podemos compartirlo.
El precepto en cuestión establece un amplio abanico de medidas susceptibles de ser adoptadas por los Inspectores, una vez finalizada su actividad como tales, y de entre ellas, por lo que aquí respecta, la posibilidad de requerir al empresario responsable para que, en el plazo que se le señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden social, incluso con su justificación ante el funcionario actuante.
Es evidente que este requerimiento es un mandato recepticio, que obliga a su destinatario. No puede este quedar inerme ante la orden o mandato, sino que puede y debe tener la posibilidad de combatirla si no está conforme con su contenido, como sucede en el caso que estamos estudiando.
De lo contrario, se daría la insólita situación de que ante un requerimiento con el que su destinatario no está conforme, para poder hacer valer su disconformidad, tendría que verse obligado a incumplirlo, ser por ello sancionado, y sólo después de sancionado, defenderse.
TERCERO.-
En esta línea nos resulta acertada la tesis de la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 13 de junio de 2000, cuando al resolver un supuesto muy similar al que nos ocupa establece que “(...) ningún inconveniente existe en significar el carácter de acto de trámite del acta de advertencia, siempre que aquélla se limite a cumplir la función que le es propia ya apuntada "ut supra" sin embargo cuando la misma transciende la mera función de servir de recordatorio a fin de que se cumpla la normativa bajo la amenaza de sanción, para pasar a contener una auténtica conminación a efectuar una acción puntual como ocurre " ad casu" al requerir a la empresa" para que abone a la trabajadores el tiempo invertido en recoger el perro y hasta que llega al puesto de trabajo y viceversa a prorrata como horas ordinarias", en la medida que excede de su natural contenido habrá que afirmar la posibilidad de su impugnación en vía administrativa (ex art. 107 Ley 30/92 de 26 de noviembre)”.
La misma resolución añade: “La anterior conclusión se armoniza con el art. 23.1 del R.D. 928/98, pues si bien el mismo únicamente posibilita interponer el recurso ordinario contra las resoluciones del Cap. III (del procedimiento sancionador) omitiendo la recurribilidad de las contenidas en el Cap. II. (Actuaciones previas al procedimiento sancionador), hay que indicar que el propio art. 23.2 remite a la Ley 30/92 de 26 de noviembre " en lo no regulado por el apartado anterior", debiéndose estar a dicha normativa y no sólo por la remisión citada, sino por su desarrollo de la previsión del art. 149.1.18 de la Constitución, recogiéndose de esta forma en la misma las bases del régimen jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.
En definitiva, es la tesis que mantiene con acierto la sociedad recurrente, que esta Sala comparte, y que nos obliga a rechazar la excepción de inadmisibilidad del recurso planteada por la demandada.
CUARTO.-
Despejada así esta cuestión previa, y entrando en el fondo del asunto, es clara la improcedencia de la decisión inspectora combatida en el proceso.
En contra de lo que la demanda mantiene con énfasis, damos por probado el contenido del acta de la Inspección de Trabajo, y por lo mismo, por probado el hecho de que el Director no emplea un lenguaje excesivamente cortés a la hora de dirigirse a sus subordinados.
Las expresiones transcritas podrán no resultar ofensivas en otro ambiente, en otro tipo de relaciones, y en otra situación. Pero desde luego son total y absolutamente censurables e inaceptables en el seno de la pura relación laboral: ¿qué ocurriría si tales expresiones las dirige el simple empleado al director general?. Es fácil imaginarlo.
QUINTO.-
Lo que el acta de inspección demuestra –porque la Ley concede una presunción irus tantum de veracidad a su contenido- es la posible comisión de una infracción muy grave prevista en el Art. 8. 11 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, sobre infracciones en el orden social, que tipifica como tal los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores
Ante esta clara evidencia, la Inspección debió proceder a sancionar al directivo, tras la tramitación, en su caso, del pertinente expediente.
La solución adoptada no solo no es correcta, sino que sin duda alguna desenfoca la naturaleza del problema. Hablar con desconsideración a un subordinado es una cosa, y otra cosa que nadie tiene que ver con esta es atentar contra su salud mental. Y de la respuesta que da la Inspección, parece desprenderse la idea de que la descortesía acarrea un riesgo laboral para la salud mental del trabajador.
Tenemos presente que la expresión “riesgo laboral” tiene su propia entidad jurídica, y como tal la define el Art. 4.2 de la Ley de Prevención de riesgos laborales, Ley 31/1995, de 8 de octubre: es riesgo laboral –dice este precepto- la posibilidad de que un trabajador sufra un daño determinado derivado del trabajo.
Si un empleado de la Bodega n.n., S.A. es tratado groseramente por su superior, puede sufrir un daño en su autoestima, en su sentido de la dignidad y en su amor propio, pero no creemos que sufra un riesgo en su salud mental derivado de su actividad laboral.
La solución a la situación que se denuncia no pasa por algo tan alambicado como que “se instaure un código de conducta con el fin de que las características de la organización y la ordenación del trabajo...” no supongan un riesgo para la salud mental de los empleados.
¿Qué tiene que ver la mala educación con la organización y la ordenación del trabajo?.
SEXTO.-
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no existen razones para imponer el pago de las costas, puesto que no apreciamos que concurran temeridad ni mala fe en ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y obligada aplicación,
FALLAMOS
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, anular y dejar sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a derecho.
Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas devengadas en este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.